Sentencia 88/2016 del Audiencia Provincial de Salamanca de 10/03/16 (Rec. 489/2015)

Título
Sentencia 88/2016 del Audiencia Provincial de Salamanca de 10/03/16 (Rec. 489/2015)
Fecha
10/03/2016
Órgano
Audiencia Provincial de Salamanca
Sede
37
Ponente
JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00088/2016

SENTENCIA NÚMERO 88/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 879/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 489/15; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Lucio representado por la Procuradora Doña Susana Anitúa Roldan y bajo la dirección del Letrado Don Santiago García Rodríguez y como demandado- apelado DON Victorio representado por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo y bajo la dirección del Letrado Don German Rodríguez Martin.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- El día 30 de junio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el procurador D./ña. Susana Anitúa Roldan, en nombre y representación de D./ña. Lucio , contra D./ña. Jacinta , con imposición de las costas de este juicio a la parte actora."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones alega como motivos del recurso: Vvulneración o erróneo cómputo de los plazos del artículo 71 de la Ley 2/2006 , de 3 mayo, de la Hacienda en el sector público de la Comunidad de Castilla y León en relación con el artículo 1973 del Código Civil , con errónea valoración de la valoración de la prueba practicada; desconocimiento del artículo 28 de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita que permite la continuidad de la representación y defensa del Procurador y Letrado previamente designado, no habiendo prueba alguna de que en abril de 2013 se hubiera perdido la confianza hacia el demandado, con infracción de la jurisprudencia relativa a la relación entre Abogado y cliente e incumplimiento de los deberes que al primero le vienen impuestos; para terminar suplicando se dicte sentencia en que se revoque la de Instancia y así condenando al demandado al pago al actor de la cantidad principal de 31.636,20 €, con sus intereses legales desde el Acto de Conciliación de 21-11-2013, o alternativamente la cantidad principal que la Ilma. Sala determine por los conceptos relacionados en los Hechos Primero y Segundo de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes en cuanto a las causadas en Primera Instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación planteado y confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación , votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de diciembre de dos mil quince pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

1. Por la representación del actor se interpone demanda de procedimiento ordinario contra don Victorio , Abogado de profesión, en reclamación de 33.983,84 €, más los intereses legales desde el 17 diciembre 2013, fecha de celebración de acto de conciliación, o subsidiariamente desde la interposición de la demanda, así como las costas que se ocasionan en el procedimiento, en ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil .

2. La demanda se fundamenta ante todo en el hecho de que el demandante había recibido varios encargos profesionales, como Arquitecto, por parte de los Ayuntamientos de La Alberca, Masueco, Barruecopardo y Juzbado, adeudando cada Ayuntamiento el importe de la correspondiente factura, número 19/08 en el primero de ellos, por importe de 11.948 €, factura 43/09 por importe de 3436,63 € en el segundo, facturas número 14 y 35 de 2009 y 4, 5, 6 y 7 de 2010 del tercero de los municipios citado por importe de 11.792,84 €, siendo la última factura número1/08 del Ayuntamiento de Juzbado por importe de 3485,87.

3. El letrado demandado recibió la encomienda del demandante de dirigir las oportunas reclamaciones a fin de obtener el cobro de esas cantidades. En la oposición a la demanda, el demandado explica detenidamente el procedimiento seguido para obtener el cobro de esas cantidades, así como las dificultades que ello presentaba, ante la eventual oposición de los distintos Ayuntamientos, como consecuencia de haber manifestado previamente su disconformidad con el resultado de los trabajos llevados a cabo por el Arquitecto. El Juez de Instancia analiza detenidamente esta cuestión y va reseñando una a una las reclamaciones y la forma en que se hicieron, concluyendo de todo ello la fecha a partir de la cual se puede considerar prescrita por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria , cada una de las cantidades reclamadas en las facturas, de manera que en el primer caso, Ayuntamiento de La Alberca, el cómputo del plazo se cuenta desde la notificación del Auto de 17 de junio de 2010 en el que se acordó el sobreseimiento de las actuaciones con imposición de costas al demandante, al no interponerse la correspondiente demanda de juicio ordinario, al haber presentado escrito de oposición el Ayuntamiento al segundo de los monitorios planteado de contrario, puesto que el primero fue archivado al no atenderse el requerimiento efectuado por el juzgado. Téngase en cuenta que a partir de este momento incluso se presentó un procedimiento contencioso administrativo, del que se desistió. Según esto la acción no prescribiría hasta el 17 junio 2014.

4. En el caso del Ayuntamiento de Masueco consta que el Arquitecto demandante envió una carta certificada con acuse de recibo, que fue recibida en el Ayuntamiento el 12 de abril de 2010, lo que quiere decir que la acción no estaría prescrita hasta el 12 de abril de 2014.

5. En el caso del Ayuntamiento de Barruecopardo el Arquitecto remitió un fax el 13 enero 2010, provocando esto que la acción prescriba el 13 enero 2014.

6. En el último caso, el Ayuntamiento de Juzbado, se reclama una factura de 11 enero 2008, correspondiente a la liquidación del contrato de revisión de normas urbanísticas municipales, trabajo que fue encomendado al arquitecto el 21 febrero 2001. Sobre este punto existe discrepancia entre actor y demandado, puesto que éste niega que dicha factura formara parte de las reclamaciones que le fueron encomendadas y, correspondiendo la carga de la prueba al actor, este no ha acreditado lo contrario, limitándose a remitir los correos electrónicos los que constan referencias a la cuestión, pero sumamente imprecisas, sin que de las mismas pueda deducirse la existencia clara y concluyente de un encargo.

7. Se reclama igualmente las costas del monitorio promovido en primer lugar, al que hemos hecho referencia, pero lo que ocurrió, es que no se presentó la demanda de juicio ordinario ante la oposición que formuló el Ayuntamiento, comportamiento que fue decidido por el actor para no generar más gastos, entendiendo que lo procedente era presentar demanda ante el juzgado de lo contencioso administrativo, y con independencia de que se pase por el desistimiento en esta jurisdicción, solicitud que, según el Juez de Instancia se presentó entre abril de 2012 y abril de 2013.

8. Por último el Juez afirma que no entiende que se incluya en la petición de responsabilidad del letrado que se solicitara el otorgamiento de un poder notarial, lo cual es práctica habitual, ni que se solicitó el importe de unos honorarios por la intervención del actor como perito en un juicio en el que intervenía el demandado como defensor de una de las partes litigantes, ya que la responsabilidad del pago de honorarios del perito corresponde a la parte, y no el letrado.

9. Por todo ello se desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-

10. El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

TERCERO.-

11. En consideración a lo expuesto anteriormente, leida detenidamente la sentencia, puesta en relación la misma con la demanda, documentación aportada y contestación a la demanda, y ante el complejo y farragoso recurso, de difícil comprensión, no se acierta a ver error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instancia, ni vulneración de las normas del ordenamiento jurídico.

12. Del estudio detenido de los distintos procedimientos judiciales seguidos por el letrado demandado, a instancias del actor, resulta ser cierto cuanto se relata a modo de hecho probado en la sentencia de instancia, sin que exista error alguno en el cálculo de los plazos de prescripción de las distintas acciones que podrían ejercitarse, llegando fácilmente a la conclusión de que a mediados del año 2013 ninguna de las cantidades adelantadas había prescrito, teniendo en cuenta el plazo de cuatro años establecido en la legislación de aplicación al caso y, por lo tanto, no se acierta a ver dónde está el perjuicio sufrido si todavía se podían iniciar las oportunas acciones contra los Ayuntamientos supuestamente deudores de esas cantidades.

CUARTO.-

13 . La referencia a la vulneración del artículo 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , precepto no aplicado en la sentencia, y que no parece fundamentar la misma, parece dar a entender, pues es difícil seguir los argumentos del recurso, que el hecho de que se solicite el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio no implica necesariamente la pérdida de la confianza del Abogado contratado con anterioridad, insinuando que el antiguo Abogado pidió continuar, si las acciones no estaban prescritas, con el ejercicio oportuno de las acciones pertinentes para cobrar las deudas, pero olvida que en el propio recurso se pretende adelantar la fecha de prescripción, lo que implica una contradicción en la argumentación, y que si eso fuera así, difícilmente el Abogado demandado podría haber ejercitado las correspondientes acciones, sin que por otra parte haya prueba concluyente alguna de que pese a solicitar Abogado y Procurador de oficio el arquitecto demandante desease continuar con los servicios del Abogado demandado.

QUINTO.-

14. En consideración a todo lo expuesto, es evidente que no existe infracción alguna del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia relativa al deber de lealtad y confianza que existe entre Abogado y cliente, no resultando obligación alguna para el Abogado de satisfacer a su cliente una indemnización equivalente al interés que se hallaba en juego, si previamente no aparece acreditado en modo alguno una negligencia en su comportamiento.

SEXTO.-

15. La desestimación íntegra del recurso supone que de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán en nombre y representación de DON Lucio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, con fecha 30 de Junio de 2015, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición de las costas del recurso al apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-